Por: Eduardo Auliu
Con un nuevo paro docente consumado, miles de niños y adolescentes sin clases y la incertidumbre lógica de que esta situación se prolongue en el tiempo rememorando aquella huelga histórica que se extendió por 17 días en el inicio del ciclo lectivo, deviene necesario verter algunas consideraciones sobre la medida de fuerza, fundamentalmente en cuanto a la pretensión de cobro de los días de paro, sus efectos y su connotación ética y moral.
Evidente resulta que la huelga ocupa un lugar estelar en el Derecho del Trabajo, y particularmente en el Derecho Colectivo del Trabajo, siendo que por este medio se habilita al trabajador, para que por medio del actuar colectivo disponga de medidas de acción destinadas a causar daños al empleador, para de ese modo obtener beneficios o reivindicaciones.
Es innegable que la huelga como herramienta de los trabajadores, posibilitó el desarrollo de la legislación laboral, siendo que inicialmente fue reprimida salvajemente, para luego ser tolerada y finalmente protegida y consagrada como un derecho fundamental de los trabajadores. En la Argentina el derecho de huelga no fue regulado por la Constitución de 1853 y tampoco, por extraño que resulte, por la Constitución social de 1949. No fue sino hasta 1957 -año en que se derogó la Constitución peronista- que el derecho de huelga reconocido a los gremios se incorporó al artículo 14 bis, pieza que consolidó el constitucionalismo social en nuestro país. Más cerca en el tiempo, la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos a la Constitución Nacional tras la reforma de 1994, reafirmó los derechos derivados de la libertad sindical y tornó aplicable el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
Armónicamente, la doctrina coincide en que uno de los problemas más relevantes es la carencia de una conceptualización jurídica de la huelga, lo cual deviene indispensable en pos de la seguridad jurídica, máxime cuando el derecho en cuestión posee rango constitucional. Como en cada contienda doctrinaria, existen posiciones encontradas, en este caso, entre quienes sostienen que definir concretamente la “huelga” implicaría restringirla en su alcance y prácticas, afectando a los trabajadores, y quienes afirman que la falta de concepto claro admite la extensión de la medida de fuerza hasta límites antijurídicos insondables e irreparables.
La indefinición de la huelga, queda al menos doctrinariamente sin efecto ante los dichos de grandes maestros del derecho. Kemelmajer de Carlucci sostiene que la huelga consiste en “la abstención o abandono colectivo y temporal del trabajo, concertado por los trabajadores para secundar la reclamación planteada”, mientras que J. José Etala, afirma que han de verificarse dos presupuestos; la suspensión colectiva de la prestación de trabajo y los fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
Comprendidos algunos antecedentes y conceptos básicos, se presenta una cuestión fundamental: la pretensión de cobro de los días de paro por parte de los huelguistas.
Es notorio que mediáticamente desde las altas esferas del gobierno que se trate -en este caso el de la Provincia de Buenos Aires- se advierte a los gremios que se descontará el salario correspondiente a los días de huelga, y en contraposición a ello, los gremios no ceden en su reclamo y luego judicialmente exigen que se abone los días no trabajados.
Pues bien, ha de decirse que la huelga permite justificar la ausencia del trabajador, operando como causa lícita para suspender las prestaciones que surgen de la relación laboral. Sin embargo, la contracara de la suspensión de prestaciones debida es, tal como marca el derecho español, la pérdida del derecho al salario.
En términos normativos, la Organización Internacional del Trabajo autoriza la deducción de los salarios correspondientes a los días de huelga, y señala además que este accionar en nada obsta el amplio espectro de derechos que emanan de la libertad sindical. Puntualmente, nuestro país carece de regulación a los efectos de determinar si debe o no cumplirse con el pago de los días no trabajados por huelga, de modo que diferentes posiciones se hacen presentes en la arena discursiva. Desde aquí, se suscribe la posición que implica la pérdida del salario por parte del trabajador huelguista. ¿Por qué?
El art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, es claro:
“…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo…”
Si la huelga consiste precisamente en suspender la prestación de servicios debidos ¿Qué es lo que se discute? ¿A caso se pretende cobrar por una tarea no realizada? ¿Es legítimo pretender la percepción del salario proporcional a pesar de todo? ¿Es ético y/o moral perseguir las sumas mencionadas?
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha entendido que deben desestimarse las acciones deducidas fundadas en una supuesta obstaculización del ejercicio de la libertad sindical, tendientes a que se cese con la práctica de descuentos salariales efectuados con motivo de días no trabajados por adhesión a una huelga, en tanto los trabajadores no tienen derecho a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto en el que participaron mediante una abstención concertada de prestar servicios.
Por otra parte, no existe disposición constitucional alguna que consagre que el derecho de huelga necesariamente este sujeto al percibir los jornales de los días no trabajados, siendo que incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a este criterio en el fallo “Unión Obrera Molinera c/ Juan Minetti y Cía”.
La excepción al no pago de los días no trabajados por los huelguistas es aquella que surge cuando la huelga ha sido por culpa del empleador.
En 1963, nuestro Supremo Tribunal, afirmó en autos “Aguirre y otros c/ Céspedes, Tettamanti y Cía. SRL” que no obstante la falta de legitimación del trabajador para reclamar salarios por los días de huelga, ha de resguardarse el derecho a la remuneración cuando la huelga se originó estrictamente en causas absolutamente imputables al empleador, siendo que tales situaciones pueden producirse a raíz de -por ejemplo- la supresión unilateral de remuneraciones, no aplicación de los contratos colectivos. Por su parte la Organización Internacional del Trabajo sostuvo en 2006 que la imposición al empleador del pago de salarios correspondientes a los días de huelga altera el equilibrio de las relaciones laborales, debiendo dejarse esto librado al ámbito de la negociación entre las partes.
Se deja en claro, ante todo, que no se pone aquí en tela de juicio el legítimo derecho de huelga de los trabajadores, así como tampoco que por ejercer efectivamente tal derecho, el trabajador no debe ser objeto de sanción ni discriminación alguna. Sin embargo, no es menor que, ante la clara abstención de tareas, no es dable la percepción de los salarios por los días en que no puso su fuerza de trabajo a disposición del empleador.
No obstante lo dicho, pueden encontrarse fácilmente los reclamos judicializados de los gremios docentes –y otros- tendientes al cobro de los días descontados.
¿Debe el empleador soportar los costos de un reclamo gremial que persigue beneficios posteriores? No parece lógico. El empleador que financia una huelga, está comprando otra a futuro. Por otra parte, quedaría sin efecto el tan mentado plano axiológico de las luchas que los gremios entablan, pasando a tener valor monetario, pues ¿En qué consistió el sacrificio del colectivo de trabajadores si estos cobran el tiempo invertido para presionar a la patronal?
Finalizando, no parece lógico en términos legales ni éticos el cobro de salarios por días no laborados. Si se cobra entonces, por presionar para obtener mejores condiciones, entonces la abnegación en tiempos de lucha de la que se ufanan se vuelve intangible, inexistente, porque no se han privado de nada, y en cambio, han obtenido beneficios.
Que los docentes debieran ganar más, es cierto. Como también son ciertos e indiscutibles muchos de sus reclamos, sin embargo, en lo que a valores se refiere, el reclamo de los días no trabajados, es cuanto menos, polémico, pues le quita no solo lo heroico a la gesta gremial, sino el condimento ético y moral al reclamo impuesto. Así las cosas, los únicos que se sacrifican -involuntariamente- son los alumnos sin clases, pero, en el país del “haz lo que yo digo…” todo parece ser opinable.