El conflicto de los subtes: servicio público y derecho a huelga

#DerechoPolítico

La constante conflictividad en la Red de Subtes de Buenos Aires no cesa. Semana tras semana, mes a mes, observamos los paros que afectan a distintas líneas. Reclamos sindicales por mejores salarios o apertura de paritarias, la potestad de la personería gremial, etc., son el cócktail temático permanente, y a veces inexplicable, que determina si ese transporte funciona o no. Así, día tras día.

Mientras tanto, en medio de toda esta discusión, a esta altura confusa y con evidentes componentes políticos que exceden lo gremial, está el ciudadano común, otros miles de trabajadores, casi 950 mil pasajeros por día, a los cuales se les impide el derecho a utilizar este servicio público.

Reafirmo el derecho a huelga consagrado en la Constitución Nacional pero su consagración constitucional no significa que sea absoluto, sino que debe ser pasible de reglamentación normativa para armonizarlo con las demás garantías y derechos constitucionales.  En éste punto es donde debemos apelar a un Estado fuerte, tolerante y creativo que busque los mecanismos para dar también una respuesta que contemple los derechos de los usuarios.

Uno de los caminos a transitar para la resolución de conflictos de estas características sería encuadrar a la red de subterráneos dentro de lo que denominados servicios públicos y que, por sus características y dimensión, se ha transformado en esencial por cuanto el mismo cumple una función económica y social, ya que tiene por objeto la satisfacción de una necesidad colectiva, pública o un interés público.

Una interpretación en éste sentido sobre las características de la red de subtes, no significaría habilitar normativas que limiten el ejercicio del derecho de huelga, pero proveería al Estado de herramientas que contemplen los derechos de ambas partes (trabajadores y usuarios) y aportaría elementos para la resolución de este tipo de conflictos sin afectar el servicio.

En éste punto no voy a hacer mención a la legislación de países de Europa como España, Francia o Italia. Voy a traer a colación el ejemplo de países que, por cercanía, historia en común y afinidad continental, puede ser tomado como referencia para una legislación sobre éste punto. En Colombia, la Constitución en el Art. 56 dice: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. La Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 97 que: “Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”. De de esta forma nos encontramos que éstas Constituciones dejan por sentado que el derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. También es importante señalar que el Código Penal venezolano tiene un capítulo titulado de los “Delitos contra la libertad del trabajo”, donde prevé una limitación al ejercicio del derecho a huelga, en los Artículos 192, 193 y 194 del nombrado Cuerpo Legal.

En estos días estamos siendo visitados por el Presidente del país hermano del Ecuador, Rafael Correa, quien con su discurso contestatario y vehemente se ha ganado la simpatía de amplios sectores referenciados como “progresistas”. Economista de profesión al fin y pragmático en su política interna, Correa comprende que la dinámica de una sociedad abarca el derecho al reclamo pero también al trabajo y la producción, y por ello su Constitución establece en el Art. 326 Inc. 15 que Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La Ley establecerá los límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios“.

Países cercano a nuestra idiosincrasia y geografía tienen legislación amplias que intentan abarcan los derechos de todos los ciudadanos en conflictos como los mencionados en esta nota. Está claro que no se trata de criminalizar la protesta, y pensarlas desde el Código Penal, porque el derecho a manifestarse es la base de la preservación de los demás derechos, pero resulta necesario también escuchar la voz del casi millón de personas por día que se convierten en ocasionales rehenes de conflictos a los cuales son ajenos.

Definir los límites al ejercicio del derecho fundamental de huelga debe surgir de los poderes constituidos y en este caso son los legisladores quienes deben declarar cuales son los servicios públicos esenciales. Además deberán buscarse cuales son los mecanismos que le permitan asegurar el goce del mencionado derecho garantizando el mínimo funcionamiento del subte ante estas situaciones, porque el objetivo de la limitación de la huelga en los servicios esenciales debe ser proteger el interés general de la población, para así, todas las partes, los trabajadores y los usuarios, puedan ejercer sus derechos con plena libertad.