Por: Nicolas Lafferriere
En la aplicación de la fecundación in vitro, una problemática constitucional se plantea en relación al proceso de selección de los embriones humanos que son transferidos. En efecto, resulta habitual que para mejorar las tasas de éxito se fecunden un alto número de óvulos, sabiendo que no todos los embriones así concebidos resultarán transferidos a la mujer.
Ello plantea el problema de cómo seleccionar esos embriones. Existen diversos criterios, ya sean morfológicos (es decir, a partir de la observación de la estructura corporal de los embriones y su regularidad) o bien genéticos (a través del diagnóstico genético preimplantatorio). Entre los problemas que suscita esa fecundación in vitro, tal proceso de selección de embriones pone en juego qué entendemos por igualdad.
Por un lado, para quienes afirmamos que el embrión es persona, ese proceso de selección constituye una radical forma de discriminación, pues supone establecer quiénes continuarán con su vida y quiénes serán congelados.
Pero la selección de embriones es vista como una forma de discriminación, incluso más allá de la discusión sobre el inicio de la vida. En efecto, cuando se seleccionan los embriones a transferir por motivos genéticos o cromosómicos, como puede suceder con el caso de una persona con Síndrome Down, la decisión de no transferir esos embriones es una forma de discriminación hacia los embriones concebidos, pero también hacia las personas ya nacidas con Síndrome de Down. Esta problemática es conocida como el argumento expresivista y señala que si decidimos discriminar por las características cromosómicas, estamos enviando un mensaje a las personas nacidas que les dice: “Tu vida no vale la pena ser vivida; si hubiéramos tenido la chance no te elegíamos”.
La igualdad es un principio constitucional central en el estado de Derecho. Y la igualdad en la Constitución está protegida tanto en su dimensión de igualdad ante la ley (arts. 15 y 16), como en la igualdad real de oportunidades que obliga al Congreso a tomar medidas de acción positiva ante situaciones de discriminación. Ello está mandado por el artículo 75 inc. 23 que dispone que el Congreso debe “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Más allá de las buenas intenciones que animan a muchas personas, una mirada más detenida sobre las características de la fecundación in vitro permite advertir los complejos problemas que involucra y las profundas consecuencias que encierra, que comprometen no sólo a las personas concretas que padecen infertilidad, sino a la sociedad toda, la transmisión de la vida y la forma en que cuidamos la discapacidad en todas sus formas. Una sociedad más humana es posible y el legislador debe considerar estas implicaciones al momento de regular los procedimientos biotecnológicos en los que está en juego la vida humana.